¿ Cumples los requisitos en materia de coordinacion de actividades empresariales ?

Corregir para variar con respecto al articulo de prevencionar.com

 

Al margen de la responsabilidad solidaria y subsidiaria que se te plantea en caso de que se produzca un accidente o exista una denuncia, debes considerar las implicaciones que tiene y los costes económicos por sanciones, paralización de trabajos, y otros aspectos como cierre del centro de trabajo.

El incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, y en consecuencia aquella relativa a la Coordinación de Actividades Empresariales, aún sin efectos nocivos para el trabajador, conlleva responsabilidades administrativas, penales y /o civiles (artículo 42.1 capítulo VII de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 ).

A la amplia normativa existente en prevención hemos de añadir la complejidad y la difícil identificación de identificar ciertamente sobre quién/es recae/n las responsabilidades en materia de Prevención de Riesgos Laborales: empresa (titular-principal-contratista), directivos, técnicos de prevención, encargados, servicios de prevención.  Esta confusión todavía se acentúa con la aplicación del Real Decreto 171/2004 de Coordinación de Actividades Empresariales y, las obligaciones legales aplicables sobre en las figuras del empresario titular, principal y los responsables de las contratistas y subcontratistas.

Tal y como indica la doctrina en las últimas sentencias, puede recaer sobre varios sujetos la responsabilidad por los mismos hechos, en el mismo o distinto orden, siempre en función de su conducta y la regulación jurídica que aplique.

¿Cuáles son las infracciones en materia de coordinación de actividades empresariales?

Las infracciones administrativas en materia de coordinación de actividades empresariales vienen tipificadas como graves o muy graves, en los artículos 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

INFRACCIONES GRAVES
Tal y como establece el art. 12.13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS): todos los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo o los empresarios a los que se refiere el art. 24.4 de la LPRL, incurrirán en una infracción grave cuando NO adopten las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales

Además, el art. 12.14 de la LISOS establece que en caso que el empresario titular del centro de trabajo incurrirá en una infracción grave cuando éste NO adopte las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

INFRACCIONES MUY GRAVES
Hace referencia al mismo tipo de incumplimientos indicados en el apartado anterior, aún así SIEMPRE QUE SE CONSIDEREN ACTIVIDADES PELIGROSAS O CON RIESGOS ESPECIALES,  las infracciones pasan a calificarse como MUY GRAVES, según los puntos 7 y 8.a del artículo 13 de la LISOS.

Se consideran actividades que pueden suponer la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con la DA 12 del RD 39/1997, las incluidas en el Anexo I del mismo RD, siempre que en su realización concurra con alguna de las siguientes situaciones:

Una especial dificultad para controlar las interaccionesde las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajoque puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatiblesentre sídesde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivascomo consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.
INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN INFRACCION.
Es la encargada de iniciar el procedimiento a través de su órgano competente, o por orden superior, a iniciativa propia o de representantes del personal. En caso que se compruebe la infracción de la normativa actuará de acuerdo con el artículo 43.1 de la LPRL requerirá al empresario la subsanación de las deficiencias, salvo que por gravedad o inminencia de riesgos puede acordar la PARALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS, SIN PERJUICIO DE LA SANCION CORRESPONDIENTE.

Cabe destacar que, si empresario persiste en los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos. Cuando concurran circunstancias de especial gravedad,  se podrá llevar a cabo la SUSPENSIÓN O CIERRE DEL CENTRO DE TRABAJO (art. 53 LPRL).

¿Y la cuantía de la multa a la que debería hacer frente?

Las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 40.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, se establecen en:

a) Las leves,

en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros;
en su grado medio, de 406 a 815 euros;
y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.
b) Las graves con multa,

en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros;
en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros;
y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.
c) Las muy graves con multa,

en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros;
en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros;
y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.